¿Las partes en el proceso penal acusatorio pueden objetar las preguntas del juez que no sean aclaratorias?

AUTORA: DRA. MARIA ESTHER FELICES MENDOZA[1]
El sistema Penal Acusatorio vigente en el Distrito Judicial de Lima Sur y Lima desde el año 2021 para toda clase de delitos, incorpora principios constitucionales, reglas acordes a un Estado Democrático de Derecho, donde el rol de las partes (Fiscal y Defensa del imputado) es trascendental sobre todo en el desarrollo del Juicio oral.
El juez en la etapa de juzgamiento, cumple una función de dirección del juicio oral a fin de garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa, conforme reza el artículo 363º del C.P.P. En lo que corresponde a la actuación probatoria, el Juez, está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, como es el caso de la declaración del acusado (Art.376º.3), acá el juez puede ejercer el poder de dirección y declarar de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas. También el Juez podrá moderar el interrogatorio a fin de evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (Art.378º.4).
De igual modo, se le concede al juez la facultad excepcional de interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío, (Art.375º.4 del C.P.P). Sobre esta facultad, se critica que los jueces muchas veces extralimitan sus funciones que colisionan con el sistema acusatorio, puesto que los jueces no deben generar ni producir prueba, porque atentaría contra el principio de imparcialidad, ya que la prueba solo es aportada por las partes.
Se ha advertido, que cuando un testigo o perito responde a preguntas del interrogatorio formulada por los jueces del tribunal, ésta no son aclaratorias sino constituyen un nuevo y distinto interrogatorio del que realizan las partes en la audiencia; es decir, algunos jueces vienen dando un sentido distinto al texto legal, asumiendo un despliegue diferente al objetivo de la norma, generando prueba e induciendo respuesta, por medio de un interrogatorio directo. En ese caso, si el juez pretende interrogar so pretexto de realizar preguntas aclaratorias, que beneficien a la teoría del caso de una de las partes; el fiscal o el abogado defensor si puede objetar las preguntas del juez.
Baytelman y Duce[2], señalan que el mecanismo de las objeciones es la forma que tiene las partes en juicio de manifestar su disconformidad con cualquier actividad de la contraparte que pueda afectar sus derechos o poner en riesgo la vigencia de las reglas que rigen el desarrollo del juicio oral”, es decir, se refieren a la actividad de la parte contraria, no a la del juez, pero ello no obsta que se pueda extender a las extralimitaciones cometidas por el juez en el ejercicio de sus facultades legales.
En conclusión, considero, que en aplicación del principio de igualdad de las partes, la producción de la prueba está a cargo de las partes, y a fin de garantizar imparcialidad del juez, las partes si pueden objetar las preguntas del juez que no sean aclaratorias. Pero el problema no queda allí, porque la objeción que plantee alguna de las partes, va a tener que ser resuelta por el propio juez, y ello quedará a su discreción si va a aceptar la objeción y retirar la pregunta formulada; o simplemente declarará no ha lugar a la objeción y resolverá que no procede plantear objeciones a las preguntas del juez; en la práctica esta última posición, es la que en la mayoría de veces asume el juez; la cual no comparto, porque el juez apelando a la posible falibilidad de sus decisiones, también puede ocurrir lo mismo, en el desarrollo de la actuación probatoria, donde se puede extralimitar al plantear las preguntas aclaratorias, en ese caso, correspondería dejar sin efecto dichas preguntas, y aceptar la objeción planteada por la parte afectada.
[1] Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magister en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, España. Docente Universitaria
[2]Litigación penal estratégica en juicios orales, Rafal Blanco Suarez y otros, Tirant Lo Blanch; pag. 312 y 313.
